ASAMBLEA GENERAL DE ESTUDIANTES
TEMAS: Proceso de negociación, elección de nuevo negociador por plaza vacante, varios.
CONFRONTACIÓN Y ANÁLISIS LEGAL - CONSTITUCIONAL DEL REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA UTP
El debido proceso no debe entenderse únicamente como mero rito, y oportunidades de defensa, también implica proporcionalidad en la sanción que se va a imponer con criterios de igualdad, ponderación y razonabilidad.
El siguiente documento describe los hallazgos encontrados en materia de fallas, omisiones y ambigüedades jurídicas en lo que corresponde al régimen disciplinario estudiantil de la Universidad Tecnológica de Pereira , situaciones de apremiante corrección en aras de garantizar una objetividad procesal en armonía con una razonabilidad y proporcionalidad del poder del ente universitario frente a los estudiantes en materia disciplinaria y sobre todo en lo que respecta a las limitaciones que el debido proceso exige al ejercicio de la autonomía universitaria en este campo.
Artículo 122 PARÁGRAFO: En caso de extrema gravedad calificada por el Consejo Académico o en subsidio por el Consejo Superior, se podrá adoptar, de manera preventiva y mientras concluye la investigación, la suspensión provisional del estudiante por un término no mayor de treinta (30) días hábiles.
La suspensión provisional se adoptará mediante resolución motivada y en todos los casos en que la conducta del estudiante pueda interferir en el normal desarrollo de las actividades de la universidad o de la investigación.
Si el estudiante no es hallado culpable, una vez vencido el término de la suspensión se le restituirán todos sus derechos académicos y se le brindarán todas las garantías necesarias para su recuperación académica.
Observación: Armonizar con el artículo No 157 del Código único Disciplinario Que consagra lo siguiente:
Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
Texto reformado: La suspensión provisional se adoptará mediante resolución motivada de manera proporcionada y razonable frente a los hechos , siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la asistencia del estudiante a clases, prácticas académicas, deportivas, investigativas, recreativas y de representación estudiantil, posibilita que la presencia del presunto responsable de la falta en dichos escenarios interfiera en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
Comentario: La suspensión provisional debe perseguir limitar el ejercicio de las prerrogativas de las cuales es titular el estudiante, por tener dicha condición pero de una forma proporcionada y razonable. Teniendo como guía de procedimiento los objetivos perseguidos legalmente por dicha medida extraordinaria, lo que no ocurre con el vigente parágrafo del artículo 122, y no se cumplen por que dicho parágrafo a través de la suspensión provisional, primero pretende con ella el impedir que el estudiante no interfiera en el normal desarrollo de las actividades de la universidad ,lo que a todas luces resulta siendo una medida que no obedece a un juicio de razonabilidad que la justifique, pues que una universidad en el desarrollo de sus actividades, ellas se vean comprometidas por la asistencia a clases o la utilización de algún servicio de Biblioteca, Restaurante o Campos deportivos por parte de un estudiante al que no se le puede prohibir el ingreso al campus, (al deber acudir en el ejercicio de su defensa a las oficinas administrativas las que quedan adentro del campus,) es de tal forma una medida desproporcionada e inmoderada que no sería propiamente provisional o preventiva, sino que tendría un carácter netamente punitivo. Y segundo, el perseguir la no interferencia del estudiante en las investigaciones con la medida de no asistencia a todas las clases por ejemplo, resulta también desproporcionada, ya que asistir a todas o una de las clases no afecta grave ni levemente el adelantamiento de una investigación objetiva y garantista, a no ser que los hechos objeto de pesquisa se hayan adelantado frente a un docente en una clase en especial, pero el PARAGRAFO reseñado no atiende a esa circunstancias anotadas, si no que motiva de manera general la necesidad de una perdida de la calidad de estudiante, configurándose entonces como una disposición administrativa con falsa motivación, al presenciarse una descoordinación del reglamento estudiantil de la Universidad Tecnológica de Pereira en materia de los efectos que se buscan en su régimen disciplinario frente a los efectos perseguidos legalmente con la suspensión provisional, la que no se desnaturaliza en el código único disciplinario en una sanción, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia , C-108 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz C/450 de 2003 , pero que en la norma cuestionada si se desdibuja sus objetivos, utilizando de manera indebida la autonomía universitaria en materia de autorregulación normativa, imponiéndose de tal modo como una arbitrariedad que se presta para sancionar en una etapa procesal que no le es permitido y sin ser esa la finalidad constitucional y legal de la suspensión provisional en materia disciplinaria.
Se presta además dicho parágrafo para materializar una desviación de poder, en cabeza de las autoridades que disciplinan a los estudiantes, sujetos como el Rector y el Decano, pueden asumir con la particular suspensión provisional una actuación subjetiva que gozaría de plena legalidad mientras no se declare la nulidad solicitada, la que como sanción que se configura en este caso, deriva en una potestad exorbitante que desdibuja la objetividad y garantías procesales del estudiantado.
Artículo 135. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria por parte de un estudiante, el Director del programa donde esté matriculado el estudiante, procederá a abrir indagación preliminar, si es del caso, o directamente el proceso disciplinario, practicando las pruebas correspondientes en un plazo no mayor de quince (15) días. Si de estas pruebas se colige que puede existir falta disciplinaria, se procederá a formular los cargos respectivos indicándole al estudiante la norma violada, el término dentro del cual debe contestar los cargos y la posibilidad de pedir pruebas a su favor.
Observación: Armonizar con el artículo 150 y 154 del Código Único Disciplinario.
Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir
Investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado,
una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado
vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización
de la conducta y su última dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en
este código.
Comentario: En el artículo 135 del reglamento estudiantil no dispone el término de tiempo límite para mantener vigente una indagación preliminar, ni consagra la necesidad de que después de dicho tiempo de indagación preliminar se derive ya sea el archivo de la investigación o del proceder al auto de apertura.
Tampoco se consagra que después de encontrase mérito para abrir una investigación dicha actuación contenga los ítems que describe el referenciado art 154, sobre todo en especial a lo concerniente a la relación de pruebas cuya práctica se ordena, la cual busca que el investigado conozca con la debida forma y certeza de lo que se le acusa y las pruebas que se decretaron para adelantarse por parte del instructor, todo lo cual abona en la consecución de un proceso garantista y transparente.
Texto reformado: fijar límite máximo de tiempo para adelantar la indagación preliminar, así como establecer explícitamente la dos opciones, la de archivar o la apertura de la investigación si existe el mérito después de la indagación.
En segundo orden establecer que al decretarse el auto de apertura, en el se consignen los ítems correspondientes en armonía con lo referenciado.
Artículo 138. Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores y practicadas las pruebas pedidas, los funcionarios indicados en los mismos procederán a calificar las faltas según su gravedad y a aplicar la sanción disciplinaria si fueren competentes para ello, o en defecto, a remitir el expediente al Rector para los mismos fines, si fuere de su competencia.
Armonizar con los artículos 168 169 y 170 del Código Único Disciplinario
Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.
Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva
El artículo 138 del reglamento estudiantil no dispone el término de tiempo para adelantar la fase probatoria, ni enuncia tampoco el tiempo con que cuenta el fallador para proferir, ya sea la absolución o sanción del estudiante, estos parámetros en el tiempo deben ser tácitamente expresados, para obedecer a una certeza que despeje cualquier incertidumbre o sesgo personal de la administración frente a la transparencia del proceso y su credibilidad a la comunidad estudiantil.
Además, en el art 138 cuando dispone aplicar la sanción disciplinaria al estudiante, éste artículo no describe que elementos de técnica jurídica deben ser consignados en el contenido del fallo, éste imperativo procesal se exige en aras precisamente de dar credibilidad y claridad del fallo frente al encartado objeto del proceso disciplinario, por ello se hace necesario remitirse a los que resuelve el artículo 170 del Código Único Disciplinario.
Adelantado el estudio correspondiente de legalidad del régimen disciplinario estudiantil, dejo a consideración cualquier inquietud frente a lo consignado en él, con el ánimo de adelantar la correspondiente claridad.
Cortésmente
Mauricio José Álvarez Tafur
Abogado Universidad Surcolombiana
T.P 159494
"Escribe 
DENUNCIA PÚBLICA
DE NUEVO DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN LA MIRA
De nuevo las sombras del terror y la intimidación recorren las calles de Pereira en su afán de reprimir todo tipo de expresión crítica y humanista. La ola de asesinatos de jóvenes en los barrios populares, la criminalizacion de la protesta social y estudiantil en la UTP, la constante persecución a dirigentes sindicales y a defensor@s de derechos humanos es solo una pequeña muestra de la crisis social que agobia la cotidianidad de la querendona, trasnochadora y morena.
En el contexto anterior, la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU denuncia ante la opinión nacional e internacional los hechos acaecidos el pasado viernes 26 de diciembre de 2008:
1. El pasado viernes 26 de diciembre, entre las 18 y las 19:30 horas, penetraron violentamente la oficina de abogada de ADRIANA GONZALEZ CORREA ubicada en el centro de la ciudad de Pereira. La reconocida defensora de derechos humanos en el ejercicio de la profesión de abogada conforma un colectivo con JORGE ALBERTO DIAZ CADAVID, quienes están dedicados a la asesoría y acompañamiento jurídico de sindicatos de la región, así como a la defensa de los derechos laborales de las y los trabajadores.
2. En tal hecho hurtaron exclusivamente un computador portátil y un disco duro de otro computador que fue extraído de manera violenta. Por tales circunstancias se concluye que el único interés fue obtener la información de dichos juristas y defensores de derechos humanos.
3. Una vez tomada la "escena del crimen" por agentes de la SIJIN (Policía Judicial), estos no lograron encontrar huella alguna en el lugar de los hechos, lo que demostró que los sujetos que penetraron la oficina hicieron uso de guantes para ocultar las huellas y no permitir su identificación.
Es de total conocimiento para el conjunto del movimiento social, popular y sindical del pais el compromiso histórico con la causa trabajadora y la lucha por los derechos humanos de nuestros dos compañeros agredidos. Es así como la Abogada ADRIANA GONZALES CORREA ha dinamizado su admirable labor como defensora de derechos humanos desde la secretaria general del CPDH-Risaralda lo cual ha generado una serie de acciones represivas que han vulnerado su integridad física como amenazas, seguimientos e intentos de desaparición.
De igual forma, el Abogado JORGE ALBERTO DIAZ CADAVID en su compromiso con los trabajadores, ha sido un digno defensor de las organizaciones sindicales de la región, lo cual ha conllevado a situaciones de intimidación y represión, por ser un defensor de los derechos humanos y sindicales de los trabajadores.
Es así, como la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios abrazamos solidariamente a nuestros luchadores sociales en nuestro afán de construir una Colombia digna y justa junto al grueso del movimiento social colombiano, el cual debe asumir como tarea histórica el acompañamiento permanente de nuestros compañeros agredidos por el paramilitarismo y el terrorismo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, exigimos al Gobierno Nacional que garantice el pleno cumplimiento de los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida y a la libre expresión, como también de la integridad física y mental de nuestros compañeros ADRIANA GONZALES CORREA y JORGE ALBERTO DIAZ CADAVID.
del esposo de lideresa indígena, en Totoró, Cauca
Bogotá, D.C., 17 de diciembre de 2008
(A este comunicado se adhieren el grupo de países que conforman el G 24 y
la presidencia local de la UE.)
El Sistema de Naciones Unidas en Colombia condena la muerte de Edwin Legarda, indígena Coconuco, esposo de la Consejera Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC– Aida Quilcué, lideresa Nasa quien acababa de regresar de Ginebra (Suiza) donde denunció la crítica situación por la que atraviesan los pueblos indígenas.
Según la información recopilada por el Sistema de Naciones Unidas, el señor Legarda se desplazaba en un vehículo, entre las localidades de Inzá y Totoró, en el departamento del Cauca.
Sin que haya suficiente claridad sobre cómo ocurrieron los hechos, el Ministerio de Defensa confirmó que a primeras horas de la mañana de ayer, 16 de diciembre, tropas del Batallón “José Hilario López” de la III División del Ejército Nacional dispararon al automóvil que conducía el señor Legarda.
Preocupa la información recogida por funcionarios de Naciones Unidas a través de pobladores y representantes indígenas que manifestarían que, al momento de los hechos, no existía un retén militar debidamente identificado sobre la carretera y que se habrían realizado disparos en forma indiscriminada en contra de lo establecido en las propias Reglas de Encuentro del Ejército.
Preocupa a su vez que este hecho se enmarque dentro de los numerosos ataques contra la vida de indígenas que han sido registrados por la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC– y las autoridades de investigación y control.
El Sistema de Naciones Unidas en Colombia confía en que las autoridades pertinentes investigarán de manera pronta y exhaustiva estos hechos, y juzgarán y sancionarán a quienes resulten responsables. Naciones Unidas confía en que el rápido esclarecimiento de los hechos permitirá continuar avanzando en el diálogo que mantienen el Gobierno y las autoridades indígenas.
Adicionalmente, el Sistema de Naciones Unidas alienta a las autoridades a implementar con urgencia mecanismos eficaces para proteger el trabajo de los líderes y organizaciones indígenas en el departamento del Cauca y en todo el país.