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Propuesta Modificación al Reglamento Estudiantil

Cordial Saludo.

Por medio de la presente los estudiantes integrantes de la Comisión Negociadora del Pliego de Peticiones dan a conocer a la comunidad universitaria la propuesta de modificación del Reglamento Estudiantil, en materia disciplinaria. Esperamos sus comentarios.


CONFRONTACIÓN Y ANÁLISIS LEGAL - CONSTITUCIONAL DEL REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA UTP

El debido proceso no debe entenderse únicamente como mero rito, y oportunidades de defensa, también implica proporcionalidad en la sanción que se va a imponer con criterios de igualdad, ponderación y razonabilidad.

El siguiente documento describe los hallazgos encontrados en materia de fallas, omisiones y ambigüedades jurídicas en lo que corresponde al régimen disciplinario estudiantil de la Universidad Tecnológica de Pereira , situaciones de apremiante corrección en aras de garantizar una objetividad procesal en armonía con una razonabilidad y proporcionalidad del poder del ente universitario frente a los estudiantes en materia disciplinaria y sobre todo en lo que respecta a las limitaciones que el debido proceso exige al ejercicio de la autonomía universitaria en este campo.


Artículo 122 PARÁGRAFO: En caso de extrema gravedad calificada por el Consejo Académico o en subsidio por el Consejo Superior, se podrá adoptar, de manera preventiva y mientras concluye la investigación, la suspensión provisional del estudiante por un término no mayor de treinta (30) días hábiles.


La suspensión provisional se adoptará mediante resolución motivada y en todos los casos en que la conducta del estudiante pueda interferir en el normal desarrollo de las actividades de la universidad o de la investigación.


Si el estudiante no es hallado culpable, una vez vencido el término de la suspensión se le restituirán todos sus derechos académicos y se le brindarán todas las garantías necesarias para su recuperación académica.


Observación: Armonizar con el artículo No 157 del Código único Disciplinario Que consagra lo siguiente:


Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.


Texto reformado: La suspensión provisional se adoptará mediante resolución motivada de manera proporcionada y razonable frente a los hechos , siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la asistencia del estudiante a clases, prácticas académicas, deportivas, investigativas, recreativas y de representación estudiantil, posibilita que la presencia del presunto responsable de la falta en dichos escenarios interfiera en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.


Comentario: La suspensión provisional debe perseguir limitar el ejercicio de las prerrogativas de las cuales es titular el estudiante, por tener dicha condición pero de una forma proporcionada y razonable. Teniendo como guía de procedimiento los objetivos perseguidos legalmente por dicha medida extraordinaria, lo que no ocurre con el vigente parágrafo del artículo 122, y no se cumplen por que dicho parágrafo a través de la suspensión provisional, primero pretende con ella el impedir que el estudiante no interfiera en el normal desarrollo de las actividades de la universidad ,lo que a todas luces resulta siendo una medida que no obedece a un juicio de razonabilidad que la justifique, pues que una universidad en el desarrollo de sus actividades, ellas se vean comprometidas por la asistencia a clases o la utilización de algún servicio de Biblioteca, Restaurante o Campos deportivos por parte de un estudiante al que no se le puede prohibir el ingreso al campus, (al deber acudir en el ejercicio de su defensa a las oficinas administrativas las que quedan adentro del campus,) es de tal forma una medida desproporcionada e inmoderada que no sería propiamente provisional o preventiva, sino que tendría un carácter netamente punitivo. Y segundo, el perseguir la no interferencia del estudiante en las investigaciones con la medida de no asistencia a todas las clases por ejemplo, resulta también desproporcionada, ya que asistir a todas o una de las clases no afecta grave ni levemente el adelantamiento de una investigación objetiva y garantista, a no ser que los hechos objeto de pesquisa se hayan adelantado frente a un docente en una clase en especial, pero el PARAGRAFO reseñado no atiende a esa circunstancias anotadas, si no que motiva de manera general la necesidad de una perdida de la calidad de estudiante, configurándose entonces como una disposición administrativa con falsa motivación, al presenciarse una descoordinación del reglamento estudiantil de la Universidad Tecnológica de Pereira en materia de los efectos que se buscan en su régimen disciplinario frente a los efectos perseguidos legalmente con la suspensión provisional, la que no se desnaturaliza en el código único disciplinario en una sanción, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia , C-108 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz C/450 de 2003 , pero que en la norma cuestionada si se desdibuja sus objetivos, utilizando de manera indebida la autonomía universitaria en materia de autorregulación normativa, imponiéndose de tal modo como una arbitrariedad que se presta para sancionar en una etapa procesal que no le es permitido y sin ser esa la finalidad constitucional y legal de la suspensión provisional en materia disciplinaria.

Se presta además dicho parágrafo para materializar una desviación de poder, en cabeza de las autoridades que disciplinan a los estudiantes, sujetos como el Rector y el Decano, pueden asumir con la particular suspensión provisional una actuación subjetiva que gozaría de plena legalidad mientras no se declare la nulidad solicitada, la que como sanción que se configura en este caso, deriva en una potestad exorbitante que desdibuja la objetividad y garantías procesales del estudiantado.

Artículo 135. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria por parte de un estudiante, el Director del programa donde esté matriculado el estudiante, procederá a abrir indagación preliminar, si es del caso, o directamente el proceso disciplinario, practicando las pruebas correspondientes en un plazo no mayor de quince (15) días. Si de estas pruebas se colige que puede existir falta disciplinaria, se procederá a formular los cargos respectivos indicándole al estudiante la norma violada, el término dentro del cual debe contestar los cargos y la posibilidad de pedir pruebas a su favor.


Observación: Armonizar con el artículo 150 y 154 del Código Único Disciplinario.


Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.


En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.


En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura


La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.


Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir

Investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado,

una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado

vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización

de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en

este código.


Comentario: En el artículo 135 del reglamento estudiantil no dispone el término de tiempo límite para mantener vigente una indagación preliminar, ni consagra la necesidad de que después de dicho tiempo de indagación preliminar se derive ya sea el archivo de la investigación o del proceder al auto de apertura.


Tampoco se consagra que después de encontrase mérito para abrir una investigación dicha actuación contenga los ítems que describe el referenciado art 154, sobre todo en especial a lo concerniente a la relación de pruebas cuya práctica se ordena, la cual busca que el investigado conozca con la debida forma y certeza de lo que se le acusa y las pruebas que se decretaron para adelantarse por parte del instructor, todo lo cual abona en la consecución de un proceso garantista y transparente.


Texto reformado: fijar límite máximo de tiempo para adelantar la indagación preliminar, así como establecer explícitamente la dos opciones, la de archivar o la apertura de la investigación si existe el mérito después de la indagación.

En segundo orden establecer que al decretarse el auto de apertura, en el se consignen los ítems correspondientes en armonía con lo referenciado.


Artículo 138. Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores y practicadas las pruebas pedidas, los funcionarios indicados en los mismos procederán a calificar las faltas según su gravedad y a aplicar la sanción disciplinaria si fueren competentes para ello, o en defecto, a remitir el expediente al Rector para los mismos fines, si fuere de su competencia.


Armonizar con los artículos 168 169 y 170 del Código Único Disciplinario


Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.


Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.


Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva


El artículo 138 del reglamento estudiantil no dispone el término de tiempo para adelantar la fase probatoria, ni enuncia tampoco el tiempo con que cuenta el fallador para proferir, ya sea la absolución o sanción del estudiante, estos parámetros en el tiempo deben ser tácitamente expresados, para obedecer a una certeza que despeje cualquier incertidumbre o sesgo personal de la administración frente a la transparencia del proceso y su credibilidad a la comunidad estudiantil.


Además, en el art 138 cuando dispone aplicar la sanción disciplinaria al estudiante, éste artículo no describe que elementos de técnica jurídica deben ser consignados en el contenido del fallo, éste imperativo procesal se exige en aras precisamente de dar credibilidad y claridad del fallo frente al encartado objeto del proceso disciplinario, por ello se hace necesario remitirse a los que resuelve el artículo 170 del Código Único Disciplinario.


Adelantado el estudio correspondiente de legalidad del régimen disciplinario estudiantil, dejo a consideración cualquier inquietud frente a lo consignado en él, con el ánimo de adelantar la correspondiente claridad.


Cortésmente



Mauricio José Álvarez Tafur

Abogado Universidad Surcolombiana

T.P 159494


1 comentario:

  1. Ningún estudiante que sea objeto de algún proceso disciplinario tendrá todas las garantías procesales para su defensa, sin la existencia de un Reglamento Estudiantil garantista, que respete el debido proceso y que impida que las motivaciones personales y de índole político de quien juzga sean las que predominen.

    También creo que los estudiantes están en la obigación de apoyar y promover esta modificación al régimen disciplinario de la UTP.

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