Publicado por Comisión de Medios UTP | 0 comentarios

Solicitud de Investigación contra el Rector de la UTP


Pereira, octubre 03 de 2011

Doctor:

CARLOS ALBERTO BETANCOURT GÓMEZ

Director Territorial Risaralda Ministerio de la Protección Social

Calle 19 No. 8-34 oficina 502.

Ciudad.

Asunto: Solicitud de investigación contra el señor Luis Enrique Arango Jiménez, representante legal de la Universidad Tecnológica de Pereira.

Cordial saludo doctor Betancourt:

Por medio de la presente solicito respetuosamente se inicien las respectivas investigaciones administrativo-laborales contra el señor rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, Luis Enrique Arango Jiménez, por la violación de normas del Código Sustantivo de Trabajo, del Decreto 1295 de 1994 y de principios de derecho laboral reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. En particular, la solicitud contempla los siguientes puntos:

  1. I. SOLICITUD

  1. 1. Solicito que en virtud de lo establecido en el numeral 26 del artículo 30 del Decreto 205 de 2003 se inicie investigación contra el señor Luis Enrique Arango Jiménez, por la presunta violación de las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales generada con la expedición de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011.

  1. 2. Solicito se adelanten las investigaciones administrativo laborales de las cuales trata el numeral 12 del Decreto 205 de 2003 por la violación de normas Código Sustantivo de Trabajo causadas con la expedición de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011 expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, Luis Enrique Arango Jiménez.

  1. 3. Solicito que en virtud de lo consagrado en el numeral 9 del Decreto 205 de 2003 relativo a “ejercer prevención (…) sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social integral” se conceda por parte de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, una medida preventiva consistente en requerir al rector de la Universidad Tecnológica de Pereira para que reactive los contratos de los docentes ocasionales de tiempo completo y medio tiempo, así como de los docentes catedráticos, hasta tanto no se surta el procedimiento legal para suspender temporalmente la vinculación contractual de los docentes con la UTP.

  1. 4. Solicito que el señor Director Territorial del Ministerio de la Protección Social propicie y participe en un proceso de conciliación laboral entre los docentes transitorios y catedráticos y el señor rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, Luis Enrique Arango Jiménez, con el fin de concertar soluciones al conflicto de trabajo causado por le expedición de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011, esta solicitud la fundamento en lo consagrado en el numeral 6 del artículo 30 del Decreto 205 de 2003.

  1. II. FUNDAMENTOS DE HECHO

  1. i. Sobre la expedición de la Resolución 2259 de 2011

  1. 1. Por medio de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011, el señor rector de la Universidad Tecnológica de Pereira procedió a “suspender las vinculaciones” de “docentes transitorios de tiempo completo, medio tiempo y hora cátedra”.

  1. 2. En el “Considerando” de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011 se motivó que la suspensión de las vinculaciones de docentes transitorios de tiempo completo, medio tiempo y catedráticos se debía a que la Universidad “(…) se encuentra afectada en el normal funcionamiento de las actividades docentes por un paro indefinido decretado por los estudiantes”.

  1. 3. Adicionalmente, se señaló que la decisión de suspender las vinculaciones de los docentes se fundamentaba en una recomendación del Consejo Académico[1] adoptada mediante Resolución No. 18 del 26 de septiembre de 2011 y avalada por el Consejo Superior de la Universidad mediante comunicado público fechado el 29 de septiembre de los corrientes.

  1. ii. Sobre la naturaleza de la vinculación contractual de los docentes transitorios de tiempo completo, medio tiempo y los catedráticos con la Universidad Tecnológica de Pereira.

  1. 4. Inicialmente, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 ordenó que la contratación de profesores catedráticos debía regirse por el contrato civil de prestación de servicios, reforzando esta disposición con lo señalado en forma general por el artículo 93 de la misma Ley: “[s]alvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”, sin embargo, en examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional[2] respecto de los artículos 74, 76 y 106 de la Ley 30 de 1992, se llegó a la conclusión que la relación contractual de los docentes catedráticos con las Universidades no podía ser otra que la propia del contrato de trabajo:

Así las cosas, las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues, tal como lo explicó la Corte en la Sentencia antes citada y ahora se reitera, la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25).

Por el contrario, la regulación relativa a la vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual también se ocupa el precepto acusado, no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la norma- de que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las partes. En este último caso, la disposición establece un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una "remuneración mínima vital y móvil" (C.P. Art. 53). (Negrilla y subrayado fuera de texto).

  1. 5. De acuerdo con lo anterior, si la vinculación de los profesores catedráticos se efectúa mediante contrato de trabajo y si, además, la Corte Constitucional señala que éstos no son servidores públicos, entonces la norma a observar en las relaciones generales entre la Universidad y esta clase de docentes es el Código Sustantivo de Trabajo (CST).

  1. 6. Ahora bien, se puede argumentar que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo con los docentes catedráticos es susceptible de suspender por “fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución” o por lo consagrado en el numeral 3 del mismo artículo que dice que la interrupción contractual procede por la “suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, no obstante esa disposición no puede interpretarse de manera aislada sino a la luz de lo ordenado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990[3]:

“(…) 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta Ley y 7o del Decreto-Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.

La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.

  1. 7. Procede una suspensión temporal de los contratos de trabajo suscritos con los docentes catedráticos, dando aviso bien sea al Ministerio de la Protección Social -en tratándose de las causales contenidas en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990-, a un inspector de trabajo o a la “primera autoridad política” si se habla de razones por fuerza mayor o caso fortuito. Hasta ahora, la Universidad Tecnológica de Pereira no ha realizado trámite alguno tendiente a dar aviso a las autoridades legalmente competentes para conocer de la justificación o pertinencia de una suspensión temporal de los contratos de los profesores, por lo cual no podía ordenarse la ‘suspensión de la vinculación’ de los docentes (esta ‘suspensión de vinculación’ no es otra cosa que ‘suspensión colectiva de contratos de trabajo’) como efectivamente ocurrió con la expedición de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011.

  1. 8. Frente a los docentes ocasionales de tiempo completo o de medio tiempo, la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996, señaló que las condiciones de trabajo de la categoría de ‘docentes ocasionales’ es igual a la de los docentes de planta o de carrera en las Universidades oficiales, lo cual debe llevar a hacer prevalecer los principios propios del derecho laboral de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales” y de “trabajo igual, salario igual”. En este orden de ideas la Corte señaló, en la citada sentencia, que:

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

(…)

Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

  1. 9. La referencia a “relación de trabajo” llevaría a entender que los contratos suscritos entre los docentes ocasionales (tiempo completo y medio tiempo) y la Universidad Tecnológica de Pereira también deben regirse por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo arriba anotadas. Adicionalmente, si desde el punto de vista fáctico no hay diferencia significativa –exceptuando la forma de vinculación- entre las condiciones de trabajo ejercidas por el docente de carrera y el ocasional, se debería señalar que las mismas causales exigidas para la suspensión de funciones para aquél, también deberían ser las mismas para sustentar un cese temporal de funciones de los ocasionales o transitorios.

10. Aún cuando los docentes transitorios de tiempo completo y medio tiempo vienen realizando otras actividades inherentes a sus contratos de trabajo como lo son las asesorías a estudiantes, la participación en reuniones programadas por los programas a los cuales están adscritos, la participación en grupos de investigación, entre otros, no se les reconoce la validez de esas actividades contenidas en sus contratos de trabajo con la Universidad.

  1. iii. Sobre el “Protocolo de restablecimiento de normalidad en docencia”

11. Como se mencionó, el artículo 1 de la Resolución 2259 de 2011 procedió a suspender en forma colectiva y a partir del 01 de octubre, los contratos de trabajo de los docentes transitorios de tiempo completo, medio tiempo y catedráticos.

12. El artículo 2 de la Resolución 2259 de 2011 textualmente señala que “Las vinculaciones y ayudas suspendidas en el artículo anterior quedan condicionadas al restablecimiento o continuidad de la actividad de docencia durante la primera semana del mes de octubre del presente año con sujeción al protocolo de restablecimiento o verificación de la normalidad que expedirá la rectoría (…)”. Negrilla y subrayado fuera de texto.

13. El denominado “protocolo de restablecimiento o verificación de la normalidad” del cual habla el artículo 2 de la Resolución 2259 de 2011 se adjunta en la Resolución citada con el nombre de “Protocolo de restablecimiento de la normalidad en docencia”. El numeral 2 del Protocolo señala que “[a]partir del primero de octubre los profesores deberán presentarse en sus salones de clase oficialmente programados, o convenidos como alternos en los días precedentes e informarán al decano si la clase se pudo realizar o no, el número de estudiantes que asistieron si fuere el caso o las circunstancias que hayan impedido el normal desarrollo de la actividad”.

14. Lo expuesto en los tres numerales anteriores indican lo siguiente:

  1. a. El rector suspende los contratos de trabajo de los docentes a partir del 01 de octubre.

  1. b. La reactivación de la vinculación queda supeditada al “restablecimiento o continuidad de la actividad de docencia durante la primera semana del mes de octubre de 2011”.

  1. c. El “Protocolo de restablecimiento de la normalidad en docencia” ordena que los profesores deben presentarse, a partir del primero de octubre, en los salones oficialmente programados para impartir clases.

  1. d. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 2 de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011, los profesores deben acudir a los salones de clase programados para sus asignaturas durante la primera semana de octubre (01, 03, 04, 05, 06 y 07 de octubre –se excluye el 02 de octubre porque es domingo).

  1. e. La irregularidad en este punto consiste en obligar a los profesores a acudir a la Universidad durante seis días, aún cuando tienen suspendido el contrato de trabajo, para intentar dar clases, esto es, se condiciona la reactivación del contrato al hecho de ir a trabajar pero sin vínculo vigente. Lo anterior viola un principio rector del derecho laboral cual es el de la remuneración por trabajo realizado y el de trabajo igual, salario igual, por cuanto los docentes de planta o de carrera que se presentan durante la primera semana de octubre a intentar dar sus clases sí perciben un salario por esos días, mientras al transitorio y al catedrático se les niega ese derecho.

15. Por otro lado, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 2259 de 2011 estipula que: “La seguridad social en salud del personal vinculado cuyos contratos se suspende por virtud de la presente resolución, se continuará cubriendo a cargo de la Universidad por el tiempo que dure la suspensión”.

16. En la Resolución 2259 de 2011 no se habla del cubrimiento de Riesgos Profesionales, un elemento integral de la Seguridad Social a que tiene derecho el trabajador. Como se suspende el contrato de trabajo, igual lógica tendría el cubrimiento de Riesgos Profesionales, esto vulnera disposiciones del Decreto 1295 de 1994 relativas a la obligatoriedad del pago de este factor de la seguridad social por parte del empleador.

17. Se insiste que los docentes están obligados a asistir a la Universidad durante la primera semana de octubre, días en los cuales no tienen ningún tipo de vínculo con la Universidad (por encontrarse suspendidos sus contratos de trabajo). Durante estos días no contarían con cubrimiento en riesgos profesionales, lo cual conlleva a un riesgo por posibles accidentes de trabajo que tengan los docentes al interior de las instalaciones del centro educativo superior ¿quién respondería por ellos si se presentan casos de accidente laboral?

Tomando en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores y por tratarse de una decisión que afecta a cientos de docentes de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicito respetuosamente al señor Director Territorial del Ministerio de Protección Social el trámite urgente de esta solicitud de investigación, en especial que se acepte la pertinencia de la medida preventiva de reactivación de los contratos docentes –expuesta en el numeral 3 del aparte intitulado “Solicitud” de este oficio- hasta tanto no se surta el procedimiento que la Ley exige para una suspensión colectiva de los contratos de trabajo.

Asimismo, en caso de que usted requiera de alguna declaración de mi parte para ampliar lo aquí comentado o para reafirmarme en los hechos presentados con el fin de dar trámite oportuno a la investigación pertinente, pueden requerirme en la dirección que aparece al pie de mi firma y cédula.

Atentamente,

CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO

CC. 10.024.650 de Pereira

Informes y notificaciones:

Carrea 7ª No.21-46, apto 1501. Tel: 3357714.

Correo electrónico: carlos@carlosecheverry.com

Anexos:

Como lo establece el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 962 de 2005 las reproducciones de los actos administrativos de carácter general proferidos por la Administración Pública que fuesen publicados en medios electrónicos “se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento”, en virtud de lo anterior, se anexan los siguientes actos administrativos con la anotación de la página de internet oficial de la Universidad donde éstos se encuentran.

- Copia de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011 (3 folios) Disponible en:

http://www.utp.edu.co/cms-utp/data/bin/UTP/web/uploads/media/comunicaciones/documentos/Suspension-contratos-y-protocolo.pdf

- Copia de la Resolución 018 del 27 de septiembre de 2011 (1 folio) Disponible en:

http://comunicaciones.utp.edu.co/index.php/Noticias/17631/decision-consejo-academico

CC: - Procuraduría Regional

- Defensoría del Pueblo

[1] Debe destacarse que dentro de las funciones que le corresponde cumplir al Consejo Académico consagradas en el Acuerdo 014 de 1999 -también conocido como “Estatuto General” de la Universidad- no se encuentra la de ‘recomendar la suspensión de vinculación de docentes. No obstante, los artículos 2 y 3 de la Resolución 018 de 2011, determinan los pasos a seguir en cuanto al futuro de la contratación del personal catedrático y transitorio de persistir la situación de anormalidad académica, vaciando de competencias a otro órgano de gobierno como lo es el rector, el cual sí tiene funciones específicas en materia de contratación. En primer lugar, el Consejo Académico recomienda la “suspensión preventiva” de los contratos de los docentes catedráticos y transitorios, sin embargo, la ‘recomendación’ pierde su naturaleza de inocua sugerencia por cuanto fija una fecha límite para iniciar la suspensión de los mismos, esto es, la redacción del artículo 2 de la Resolución 018 de 2011 permite advertir la naturaleza de orden o directriz de obligatorio cumplimiento, y no de ‘recomendación’. Por otro lado, el artículo 3 también incorpora un claro mandato que no gravita en un ejercicio de simple recomendación, aquí se estipula que la reactivación de los contratos sólo dependerá de la “evolución del llamado a clases”, esto es, el Consejo Académico no sólo determina - sin competencia expresa consagrada en el Estatuto General de la UTP – cuál será el futuro inmediato de la contratación de los profesores en la Universidad, sino que también estipula las condiciones a cumplirse para ‘normalizar’ el vínculo contractual docente-UTP. Se trae a colación esta observación sobre la Resolución 018 de 2011 por cuanto fue el sustento de la Resolución 2259 del 30 de septiembre de 2011 expedida por el señor Luis enrique Arango.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido se recomienda la Sentencia C-517 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 subroga al artículo 40 del decreto Ley 2351 de 1965.

0 comentarios: