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TEXTO FINAL: NUEVA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR


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Julio 16/11 Aún sin el consenso total en torno a que esta propuesta responda a las expectativas de financiamiento de la universidad pública, a la cobertura calidad, la ministra María Fernanda Campo entregó el articulado que radicaría el Ministerio de Educación en la legislatura que inicia el próximo 20 de julio.

PROYECTO DE LEY

Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la Educación Superior.

TÍTULO I.

SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS Y FINES

ARTÍCULO 1. La Educación Superior es un derecho, un bien público basado en el mérito y la vocación, y un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

ARTÍCULO 2. La presente ley organiza el Sistema Nacional de Educación Superior, define sus principios, fines y componentes y regula la prestación del servicio público de la Educación Superior bajo el marco de la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, vela por la calidad y continuidad del servicio educativo, fomenta el acceso y la graduación de los estudiantes y garantiza la autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 4. El Sistema de Educación Superior es abierto, dinámico, incluyente y participativo y responde a las necesidades de la sociedad en contextos regional y nacional, con alcance internacional. Se fundamenta en la evaluación y el mejoramiento continuo en el marco de la autonomía y del sistema de calidad. El sistema está conformado por el conjunto de entidades, instituciones, órganos y demás personas naturales y jurídicas públicas, privadas y mixtas que interactúan entre sí y con la sociedad para el desarrollo de la Educación Superior en el país, con políticas y normas definidas y diversidad de recursos.

ARTÍCULO 5. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto y con la participación activa de quienes conforman el Sistema, establecerá las políticas y reglamentará la prestación del servicio de Educación Superior; implementará permanentes y eficientes mecanismos de interrelación entre todos los que conforman el Sistema y con los demás organismos del Estado y de la sociedad, velará por la calidad de la prestación del servicio y adelantará acciones para el fomento de la Educación Superior.

ARTÍCULO 6. Son principios sobre los que se fundamenta el Sistema Nacional de Educación Superior:

a. La excelencia académica como la búsqueda de altos niveles de calidad.

b. La transparencia como fundamento de las relaciones entre los actores del sistema y entre ellos y el entorno.

c. La participación y el pluralismo en la construcción, desarrollo y mejoramiento de la Educación Superior.

d. La ética como fundamento del actuar de los miembros del Sistema.

e. La equidad y la inclusión en el acceso a la Educación Superior.

f. El bienestar como garantía de desarrollo individual y consolidación del bien social.

g. La pertinencia y responsabilidad social para contribuir a la transformación social y productiva del país desde un contexto de identidad nacional y proyección internacional.

h. La eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa en todas las acciones.

ARTÍCULO 7. La Educación Superior será accesible a todos aquellos que demuestren poseer las competencias requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

ARTÍCULO 8. Son fines del Sistema Nacional de Educación Superior:

a. Formar ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, de la paz, de la democracia, de lo público y de la preservación del ambiente, que cumplen con los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia.

b. Despertar en los estudiantes un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico, que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales, que aporte al desarrollo individual de las personas, al avance de la sociedad y al progreso del país.

c. Formar profesionales idóneos, responsables, con conciencia ética y solidaria, capaces de fortalecer a la comunidad para su desarrollo social y productivo y de aportar a la solución de sus problemas.

d. Promover la preparación e inclusión de los ciudadanos en las dinámicas internacionales del conocimiento, la ciencia, la innovación, la técnica y el trabajo.

e. Generar conocimiento e innovación a partir del desarrollo de las ciencias naturales, exactas, sociales y humanas, la filosofía, la técnica, la tecnología y la creación artística, y aportar a su divulgación y transferencia.

f. Contribuir al estudio, la preservación y divulgación de los saberes propios de las etnias y culturas que constituyen la nación colombiana.

g. Aportar al desarrollo del país a través del trabajo comunitario, la responsabilidad social, la reflexión académica de los problemas nacionales y la extensión solidaria.

ARTÍCULO 9. Forman parte del Sistema de Educación Superior las Instituciones de Educación Superior y sus comunidades, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP y los demás órganos asesores y consultivos del Ministerio de Educación Nacional y las asociaciones del sector educativo.

El Sistema de Educación Superior se articula con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, las instituciones de educación media, el Sistema de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, las asociaciones que regulan el ejercicio profesional, el sector productivo y las organizaciones sociales afines a la Educación Superior.

CAPÍTULO II.

AUTONOMÍA

ARTÍCULO 10. El Estado garantiza la autonomía a las Instituciones de Educación Superior en su gobierno institucional, en el ámbito académico y en los aspectos económico y financiero, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 11. La autonomía en cuanto a su gobierno institucional les confiere a las Instituciones de Educación Superior la capacidad de organizarse y regularse según sus estatutos, sus objetivos, su proyecto educativo y niveles de formación, dentro de los límites que establezcan la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 12. La autonomía en el ámbito académico se fundamenta en las libertades de cátedra, enseñanza, investigación y extensión.

ARTÍCULO 13. La autonomía en los aspectos económico y financiero, les confiere a las Instituciones de Educación Superior la facultad de recibir, administrar y disponer de sus recursos, según sus estatutos, sus objetivos y niveles de formación, sus planes de desarrollo y prioridades para el cumplimiento de su misión institucional.

ARTÍCULO 14. En ejercicio de la autonomía, las Instituciones de Educación Superior tienen las siguientes facultades:

a. Adoptar y modificar sus estatutos y reglamentos.

b. Establecer los requisitos de selección del personal docente y administrativo.

c. Establecer los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos e integrantes de los órganos de dirección y gobierno.

d. Crear y desarrollar sus programas académicos conforme a los requisitos de ley.

e. Proponer y desarrollar sus planes y programas de investigación, culturales, de bienestar y de extensión.

f. Evaluar y promover al personal docente y administrativo, así como determinar las condiciones en que éstos han de desarrollar sus actividades.

g. Definir la admisión, régimen de permanencia y evaluación de los estudiantes.

h. Expedir títulos académicos que correspondan a los programas con registro calificado.

i. Elaborar y aprobar sus planes de desarrollo y de acción, los presupuestos y planes de inversión.

j. Administrar su patrimonio y sus rentas.

k. Establecer relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

l. Adoptar sistemas de evaluación y autoevaluación que permitan fortalecer y mejorar la calidad.

m. Las demás necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de acuerdo con la Constitución Política y la ley.

TÍTULO II.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I.

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 15. La prestación del servicio público de la Educación Superior estará a cargo de Instituciones de Educación Superior legalmente constituidas y autorizadas para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 16. Las Instituciones de Educación Superior, de conformidad con sus estatutos y capacidad institucional, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente.

ARTÍCULO 17. Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer programas de posgrado y otorgar los títulos respectivos, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas.

ARTÍCULO 18. Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior:

a. Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico; capaces de analizar los problemas de la sociedad y plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos; y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda.

b. Promover la inclusión educativa y el reconocimiento de la diversidad cultural en el ámbito de la Educación Superior.

c. Promover la investigación, el emprendimiento y la innovación en los estudiantes.

d. Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo.

e. Trabajar por la creación, el desarrollo, la apropiación y divulgación del conocimiento en todas sus formas y expresiones y promover su utilización en todos los campos para aportar a la solución de las necesidades del país y de la humanidad.

f. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional.

g. Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y su articulación con sus homólogas internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento.

h. Prestar a la comunidad un servicio con responsabilidad social y con altos estándares de calidad, los cuales hacen referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, y a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo.

i. Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar el logro de sus correspondientes fines.

j. Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo.

k. Desarrollar procesos bilaterales y multilaterales de internacionalización que aporten a la creación de agendas bilaterales y regionales, a la armonización con otros sistemas de Educación Superior, a la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y a la promoción internacional del sistema educativo colombiano.

l. Promover y facilitar la movilidad nacional e internacional del personal docente e investigativo y de los estudiantes como elemento esencial de la calidad y la pertinencia de la Educación Superior.

m. Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.

n. Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

o. Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

ARTÍCULO 19. Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público de Educación Superior, garantizarán que éste estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

ARTÍCULO 20. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán estatales, privadas o mixtas.

Las estatales y mixtas serán constituidas según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, mediante ley, ordenanza o acuerdo, que garantice los recursos para su funcionamiento, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con la normativa vigente aplicable a las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 21. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, autorizará la prestación del servicio de Educación Superior. Para tal efecto evaluará lo siguiente

a. Los estatutos de la institución;

b. El proyecto educativo institucional;

c. Los estudios de factibilidad socioeconómica y académica;

d. El plan de desarrollo institucional;

e. El régimen del personal docente;

f. El reglamento estudiantil; y,

g. La infraestructura propuesta.

PARÁGRAFO 1°: Para las de naturaleza pública además de lo anterior, deberá anexarse la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.

PARÁGRAFO 2°: Para las de naturaleza privada o mixta, el representante legal presentará, además de lo anterior:

a. El acta o escritura de constitución.

b. El certificado de existencia y representación legal.

c. Los documentos que acrediten el capital que garantiza la disponibilidad de por lo menos la mitad de los recursos requeridos para que la primera cohorte culmine los estudios de cada programa propuesto, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo, acompañado de una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. Adicionalmente, el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el origen de los recursos.

PARAGRAFO 3º: Para las de naturaleza privada con ánimo de lucro, el representante legal presentará, además:

a. El monto del capital suscrito y pagado. El capital pagado deberá corresponder con lo dispuesto en el literal c del parágrafo anterior. En el momento en que se pague el capital, o cuando éste se incremente, el representante legal deberá aportar el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el parágrafo anterior. Los estatutos fijarán la forma en que será pagado el capital, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados.

b. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su situación patrimonial y el origen de sus aportes.

En cualquier tiempo, el Ministerio de Educación Nacional podrá exigir toda información adicional relacionada con la solicitud y la que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la Institución de Educación Superior, tanto en el momento de su constitución como con posterioridad.

ARTÍCULO 22. La autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior a las instituciones privadas que se constituyan a partir de la expedición de la presente ley, será otorgada por el término de cinco (5) años renovable por el mismo término. El Ministerio de Educación Nacional podrá verificar mediante auditorias de seguimiento el cumplimiento de los objetivos; de la calidad en la prestación del servicio; del proyecto educativo institucional; del plan de desarrollo académico e institucional, y de la sostenibilidad financiera.

Obtenida la Acreditación Institucional de Alta Calidad quedará autorizada para la prestación del servicio público de la educación superior de manera indefinida.

ARTÍCULO 23. La denominación de las instituciones guardará correspondencia con su misión, su vocación académica, el tipo de programas académicos ofrecidos, y la diversidad de áreas de conocimiento y campos de acción abordados por cada institución.

La denominación de “Universidad” se reserva para aquellas Instituciones de Educación Superior que demuestren ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. Contar con cuerpos profesorales en ciencias.

b. Estar acreditadas institucionalmente en Alta Calidad.

c. Desarrollar programas académicos en por lo menos tres áreas del conocimiento.

d. Desarrollar investigación de alto nivel, según reglamentación del Gobierno Nacional.

e. Tener por lo menos un programa de doctorado debidamente autorizado.

PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior que al entrar en vigencia la presente ley ostentan la denominación de “Universidad” contarán con un término de 8 años para demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de estas condiciones.

Durante este periodo el Ministerio de Educación Nacional acompañará aquellas Universidades que lo requieran con el fin de cumplir con las condiciones establecidas.

Las Universidades estatales o privadas que al finalizar el periodo no demuestren el cumplimiento de estas condiciones, deberán ajustar su denominación.

PARÁGRAFO 2°: El Ministerio de Educación Nacional ratificará la reforma estatutaria que cambie la denominación.

ARTÍCULO 24. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos de asociación con particulares para el apoyo a la prestación y el mejoramiento del servicio educativo, y el desarrollo de proyectos de investigación y proyectos productivos. En todo caso, las instituciones serán las responsables de la prestación del servicio educativo.

En los contratos deberán definirse expresamente:

a. El objetivo y actividades a cargo de cada parte, con precisión de la conexidad con la prestación del servicio de Educación Superior.

b. Los compromisos y aportes de los particulares para la ejecución del objeto del contrato.

c. Los derechos que se deriven de la propiedad intelectual y patrimonial de los productos.

d. Las obligaciones que cada parte asume para la operación del contrato.

e. Los mecanismos de coordinación de las actividades a cargo de cada una de las partes y la designación de sus representantes; y,

f. La duración de la asociación.

PARÁGRAFO: Los beneficios o rendimientos que obtengan las Instituciones de Educación Superior estatales o privadas sin ánimo de lucro que celebren los contratos de asociación de que trata este artículo deberán ser reinvertidos en la prestación del servicio de Educación Superior.

ARTÍCULO 25. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios para prestación del servicio de la Educación Superior con las entidades territoriales. Estos convenios tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.

ARTÍCULO 26. Las Instituciones de Educación Superior deben garantizar los recursos para asegurar la continuidad y sostenibilidad de la prestación del servicio en condiciones de calidad, a las cohortes en curso.

En caso de disolución y liquidación de una Institución de Educación Superior, ésta deberá presentar previamente ante el Ministerio de Educación Nacional un plan y las garantías para la continuidad de todas las cohortes de estudiantes que estén cursando programas de Educación Superior en dicha institución.

ARTÍCULO 27. Los bienes que resulten de la disolución y liquidación de una Institución de Educación Superior organizada como corporación o fundación, sólo podrán destinarse a acrecer el patrimonio de otra que sea también de utilidad común y sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 28. Las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas podrán acogerse al Régimen de Insolvencia Empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

CAPÍTULO II.

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES

ARTÍCULO 29. Las Instituciones de Educación Superior estatales son entes autónomos con régimen especial, independientes de las ramas del poder público y se encuentran vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, dispondrán de su propia organización, los mecanismos y procedimientos de elección de directivas y del personal docente y administrativo, y tendrán regímenes financiero, de contratación y control fiscal especiales de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. Los entes autónomos creados mediante la presente ley y aquellos que se creen con posterioridad, se regirán por el sistema general de seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican y complementan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional reglamentará la transición a entes autónomos de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley estén organizadas como establecimiento públicos.

ARTÍCULO 30. Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior estatales se requiere como mínimo poseer título de magíster o el de especialización médica quirúrgica según las áreas de conocimiento y los requisitos establecidos por cada institución.

El Consejo Superior reglamentará el concurso público de méritos para la incorporación de los profesores y los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

ARTÍCULO 31. El estatuto del profesor expedido por el Consejo Superior, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.

c. Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor.

d. Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 32. El escalafón del profesor comprenderá las siguientes categorías:

a. Profesor Auxiliar.

b. Profesor Asistente.

c. Profesor Asociado.

d. Profesor Titular.

Cada Institución de Educación Superior determinará los requisitos de ascenso en el escalafón.

ARTÍCULO 33. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son servidores públicos y están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y lo que establezca el reglamento docente de la Institución de Educación Superior.

Los profesores de cátedra no son servidores públicos ni trabajadores oficiales.

PARÁGRAFO 1º: La dedicación del profesor de tiempo completo a la Institución de Educación Superior estatal será de cuarenta horas laborales semanales.

PARÁGRAFO 2º: Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 34. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Instituciones de Educación Superior estatales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan; sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

ARTÍCULO 35. Las Instituciones de Educación Superior estatales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.


Lea el texto completo en:
El Observatorio de la Universidad Colombiana

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